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Experta matrimonialista y abogada rotal

Condena en costas en el proceso de ejecución

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En este artículo, nuestra socia y compañera del departamento Civil y Procesal de Vázquez Padura, Sonia de Andrés, nos habla sobre la condena en costas en el proceso de ejecución y las diferentes posibilidades que hay.

Los abogados en la defensa de nuestros clientes siempre debemos interponer la reclamación con el máximo rigor y estudio, para obtener un resultado óptimo para el mismo.
Y éste resultado más satisfactorio para nuestro cliente es obtener la tutela solicitada del órgano jurisdiccional y además verse resarcido en todos los gastos que como consecuencia del litigio se le hayan ocasionado.
Este último aspecto es lo que se denomina, condena en costas, que no supone sino el abono por el litigante vencido, al vencedor, de los honorarios de los profesionales que hayan podido intervenir en el proceso, abogado, procurador, perito, así como de todos los gastos en que ha debido incurrir como consecuencia de haberse visto obligado a solicitar el amparo judicial para satisfacción de sus pretensiones.
Una sentencia o resolución favorable solo puede hacerse efectiva, salvo excepcionales supuestos de cumplimiento voluntario del vencido, mediante la interposición de una demanda de ejecución.

 

DISTINCIÓN ENTRE EJECUCION PROVISIONAL Y DEFINITIVA

Si la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia no ha sido recurrida, ésta devendrá firme, es decir irrecurrible, teniendo derecho la parte a cuyo favor se ha dictado a solicitar su cumplimiento.
Idéntico derecho tiene quien pese a haber obtenido el favor judicial en la sentencia o resolución dictada, sin embargo no ve su derecho consolidado como consecuencia de la interposición por la parte contraria de recurso frente a dicha resolución.
En el primer caso debería interponerse demanda de ejecución definitiva.
En el segundo caso una demanda de ejecución provisional.
Nuestra ley procesal exige que de modo previo a la interposición de la demanda de ejecución ordinaria (resolución firme) se deje transcurrir un periodo “gracia” al ejecutado, de 20 días hábiles desde aquel en que la condena sea firme, para permitir al condenado el cumplimiento voluntario de la sentencia/resolución dictada, ello según previene el art. 548 LEC.

Del despacho de la ejecución

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Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

COSTAS EN LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

No puede perderse la óptica de que en la ejecución provisional el derecho, o petición solicitada aún está “sub iudice” pendiente de decisión judicial, y la resolución inicialmente dictada puede alterarse, aspecto éste fundamental a hora de considerar si deben o no imponerse las costas en la ejecución provisional.

a) CUMPLIMIENTO DEL DEUDOR O EJECUTADO ANTES DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN, O ANTES DEL TRANSCURSO DEL PLAZO DE 20 DIAS PREVISTO PARA LA EJECUCIÓN ORDINARIA.
En la mayoría de los supuestos la ejecución consistirá en una obligación de carácter dineraria en la que se solicitará su pago al ejecutado. Pudiendo éste: oponerse a la ejecución alegando cuando a su derecho convenga, o pagar o atender a la petición del ejecutante.
Si paga el ejecutado sin necesidad de que se interponga frente al mismo demanda de ejecución, no existirá condena en costas de la ejecución para el mismo.
Tampoco existirá condena en costas si el ejecutado no se opone a la ejecución y cumple o paga pese a haberse dirigido frente al mismo la demanda de ejecución, siempre y cuando cumpla en un plazo concreto.
Es doctrina generalizada que, no existirá condena en costas para el ejecutado que, no formule oposición, y efectúe pago voluntario dentro del mismo plazo de 20 días que se concede en la ejecución definitiva en el artículo 548 LEC y ello sobre la base en los siguientes fundamentos:
– El carácter condicionado de la ejecución provisión por falta de firmeza de la resolución judicial que le sirve de título y que puede ser revocada.
– Equiparación de igual derecho para el ejecutado que en la ejecución ordinaria y dado que es posible interponer demanda de ejecución provisional, en “cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto recurso de apelación” (art. 527 LEC), se pretende otorgar al ejecutado idéntico plazo de cortesía al que previene el artículo 548 de la LEC .
– Aplicación analógica del artículo 548 LEC.

b) CUMPLIMIENTO DEL DEUDOR O EJECUTADO TRANSCURRIDOS 20 DIAS DESDE EL DESPACHO DE EJECUCIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE AL MISMO.
La jurisprudencia reciente nos indica que, en el caso de que el deudor, obligado o vencido, proceda al cumplimiento de la condena después de la interposición de la demanda de ejecución, ello no debe dar lugar a la aplicación inmediata de condena en costas al ejecutado como regla general.
En dicho caso puede obrar consecuencias el artículo 583.2 LEC, según el cual interpuesta la demanda de ejecución, y pese al pago del ejecutado, podrá aquel no resultar condenado si acredita que no puedo pagar antes por causa que no le fuera imputable.

Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

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1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución.

c) ESTIMACION PARCIAL DE LA OPOSICION.
Las costas relativas a la demanda, así como a los actos ejecutivos concretos hasta la plena satisfacción del derecho del ejecutante, serán de cuenta del ejecutado y se devengarán (si se confirma la sentencia o resolución) al final del proceso.

Sin olvidar la posibilidad de acudir a los generales criterios de dudas de hecho o derecho, para determinar la imposición o no de las costas procesales.

Son sentencias que recogen los criterios definidos, entre otras: SAP de Madrid de 17/09/2.007, SAP de Madrid de 20/01/2009, SAP de Asturias de 30/12/2.008, SAP de Burgos de 9/06/2.005, SAP de Barcelona de 7/04/2.011.

COSTAS EN LA EJECUCION DEFINITIVA.

En nuestro derecho rige el principio del vencimiento, que de un modo llano se traduce en el axioma de que, “el que pierde paga” regulado en el art. 394 LEC.

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia

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1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso no existe, ni se da incertidumbre en la condena, pues ésta ya no podrá variarse al ser la resolución que se ejecuta irrecurrible.
En dicho supuesto al igual que en anterior el ejecutado podrá oponerse o no oponerse a la ejecución que se despache. Situaciones que alteran la posible imposición en costas al ejecutado vencido.
– Si no existe oposición a la ejecución.
Lo común será el despacho de ejecución y la condena en costas para el ejecutado, costas derivadas del proceso de ejecución, no del trámite de oposición a la ejecución.
– Si existe oposición a la ejecución.
Pueden darse diversos supuestos: que la oposición se estime, que no se estima, o bien que se estime parcialmente.
Si se estima la oposición, querrá decir que, no hay motivos para llevar a efecto la ejecución, bien por motivos de fondo, bien por motivos en forma, en dicho caso, la norma procesal contempla expresamente que, desestimada la oposición se condenará en costas a aquel cuya pretensión hubiera sido desestimada, con expresa remisión al art. 394 de la LEC.

Artículo 561 Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo

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2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

Si no se estima la oposición, habrá lugar a una condena en costas, tanto las derivadas de la oposición a la ejecución, como las derivadas de la demanda como aquellas demandantes de los actos posteriores hasta la completa satisfacción del derecho.
Además de las costas referidas a la oposición a la ejecución, el art. 539.2.2 LEC dispone que, “las demás costas del proceso de ejecución serán de cuenta y a cargo del ejecutado sin necesidad de especial imposición.”

Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución

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2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

Cuáles son las demás costas del proceso no relativas al trámite de oposición

Si las costas de la ejecución a la oposición están expresamente previstas. A qué se refiere el artículo 539.2.2 LEC?
Habría de considerarse incluidas dentro de las mismas, las relativas a la interposición de la demanda en sí misma, así todo tipo de escritos conducentes a la satisfacción del derecho de la parte ejecutante, actuaciones ejecutivas, embargos, subasta, información y búsqueda de bienes …?
Parece lógico pensar que sí.
Si bien dejo apuntada una excepción, si se ha estimado la oposición a la ejecución, y en consecuencia se ha condenado al ejecutante al pago de las costas derivadas del incidente de oposición a la ejecución, no es lógico que se condene en costas al ejecutado de costas derivadas de la interposición de la demanda de ejecución, pues en dicho caso se daría una cierta “perversión” en el dictado de la norma.
Estimada la oposición, no podrían reclamarse costas por la parte ejecutante relativas a la interposición de la demanda de ejecución.
Como juristas deberemos estar atentos, y si pese a verse desestimada nuestra demanda de ejecución de modo parcial, se han llevado a cabo actos para la satisfacción del derecho de nuestro representado, solicitar las costas relativas a la demanda de ejecución y los actos ejecutivos posteriores hasta la satisfacción del mismo.
Y viceversa, si somos parte ejecutada, y se ha estimado nuestra oposición íntegramente, defender no solo la no imposición de las costas de la oposición sino la inexistencia de costas derivadas del proceso de ejecución (demanda).
En caso de estimación parcial de la oposición, tratar de limitar al máximo las costas que para nuestro representado derivadas de la demanda y de los actos ejecutivos posteriores.
Sin olvidar la invocación si concurren de dudas de hecho y de derecho que también tienen su virtualidad en el proceso de ejecución.

CONCLUSIONES

Dependiendo de los intereses jurídicos en juego podremos solicitar o no la condena en costas de la parte contraria.
En las ejecuciones provisionales sin oposición y con cumplimiento anterior del transcurso de 20 días desde el despacho de ejecución, no habrá lugar a la condena en costas.
En las ejecuciones provisionales sin oposición con cumplimiento posterior al transcurso de 20 días desde el despacho de ejecución, podrá solicitarse la no condena en costas (o viceversa, según la posición jurídica defendida) si se acredita que el pago o cumplimiento tardío se produjo por causas no imputables al ejecutado.
Las ejecuciones definitivas sin estimación de la oposición al ejecutado, darán lugar a condena en costas del ejecutado derivadas del tramite de oposición a la ejecución más la relativas a la demanda y actos o actuaciones ejecutivas concretas necesarias para la satisfacción de los derechos del ejecutante.
Las ejecuciones definitivas con estimación de la oposición darán lugar a una condena en cosas a favor del ejecutado derivadas del trámite de oposición a la ejecución. Sin que pueda darse condena en costas al mismo derivadas de la interposición de la demanda de ejecución.
Las ejecuciones definitivas con estimación parcial de la oposición, darán lugar a la condena en costas del ejecutado, relativas a la demanda y actos o actuaciones ejecutivas concretas necesarias para la satisfacción de los derechos del ejecutante, no las relativas a la oposición a la ejecución.

Espero haberos ayudado y haber contribuido a aclarar alguna de las dudas que de ordinario se nos suscitan en relación con el tema tratado.

6 Comentarios

6 comenstarios sobre “Condena en costas en el proceso de ejecución
  1. Hola, quería consultarte algo: laudo arbitral, con auto despachando ejecución. Ya se ha localizado cuentas para embargar al demandado, ¿Cómo se distribuyen las cantidades consignadas?, ¿Quién cobra primero, el ejecutantes o los abogados y procurador las costas?. Entiendo que primero cobra el ejecutante y después los intereses y la tasación de costas; pero me lo puedo aclarar, por favor. Gracias.

    1. Hola, buenos días.

      Entiendo que el laudo arbitral contiene un pronunciamiento de condena al pago de cantidad concreta a favor del ejecutante.

      Por ello y respondiendo a tu pregunta:

      • Si se han localizado cuentas del ejecutado debe solicitarse el embargo de las mismas. Una vez trabado el embargo, las propias entidades bancarias remitirán las cantidades retenidas a la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.
      • En el momento que consten dichas cantidades consignadas en la cuenta del juzgado, éste se lo hará saber a las partes y debe solicitarse su devolución y entrega (aunque normalmente lo acuerda el juzgado).
      • En primer término debe darse atenderse al crédito del ejecutante, (incluidos los intereses) por lo que han de ir destinadas a la satisfacción de aquel.
      • Con posterioridad habrá de presentarse tasación de costas de los derechos y suplidos de abogado y procurador.
      • Lo normal es presentar la tasación de costas una vez que se haya producido la finalización del proceso ejecutivo, pues hasta dicho momento pueden devengarse costas.
      • Si existe sobrante en las cantidades consignadas (por el embargo trabado) y una vez firme la tasación podrán los profesionales cobrar de dicha suma.
      • En caso de no existir sobrante en las cantidades consignadas será preciso continuar con el embargo y traba de bienes.

      Espero haber resuelto tus dudas y haberte sido de utilidad.

      Un saludo.

  2. Hola! Quería consultarte si el término de 40 días es igual para ejecutar un Decreto aprobando costas, lo cual significaría que el deudor tiene plazo voluntario para consignar de 40 días

    1. Buenos días,
      Muchas gracias por interesarte por el artículo publicado.
      Centrándome en la pregunta que me formulas la respuesta a la misma ha de ser negativa.
      Frente al decreto aprobatorio de las costas, bien por falta de recurso de la contraria, bien resolviendo sobre la impugnación de una tasación de costas de honorarios, (ya lo sea por indebidos o por excesivos) solo cabe recurso de revisión.
      Y frente al recurso de revisión no va a darse recurso alguno.
      Ello lo resuelve el Art. 246 L.E.C.

      EXCESIVOS:
      1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
      2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
      3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
      Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
      Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
      Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

      INDEBIDOS:
      4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
      El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

      Al no darse Recurso de Apelación frente al decreto que en su caso apruebe las costas, (generalmente tras resolver sobre una impugnación), no se dispondrá del plazo de 20 días que confiere la ley procesal para la interposición de este recurso, sino únicamente de 20 días para el cumplimiento de modo voluntario por el condenado, previsto en el art. 548 L.E.C.
      El plazo que se otorga desde el Decreto dictado por el letrado de la administración de justicia, o en su caso frente al Auto dictado por el Juez resolviendo sobre el Recurso de Revisión, será de 20 días desde la firmeza de cualquiera de ellos, transcurrido el cual podrá ejecutarse la tasación aprobada.

      Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
      No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

      Espero haberte ayudado.
      Un saludo.

      Sonia

  3. Hola. Perdona, pero que pasa si la condenada no recurre la sentencia, ¿hay que esperar a la firmeza judicial formal o trascurridos 20 dias hábiles ya podemos ejecutar?. Y es necesario esperar tras esos 20 días sin recurrir, otros 20 para dar cumplimiento al ART. 548 LEC?.

    1. Estimado compañero, lo primero muchas gracias por escribir y molestarte, encantado de conocerte por esta vía por la que aprovecho para contestarte:

      En el proceso civil, el plazo para la interposición de un posible recurso de apelación es de 20 días computado desde el día siguiente a la notificación de la resolución a recurrir.
      Artículo 458 Interposición del recurso
      1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

      Hasta que no transcurre dicho plazo, la parte a cuyo favor se ha dictado la resolución, no conoce si ha sido interpuesto recurso contra la misma por la parte vencida.

      Por ello en primer término debe transcurrir el plazo de 20 días previsto para recurrir la resolución dictada.

      La ley procesal indica que, no podrá despacharse ejecución hasta que no hayan transcurrido 20 días desde aquel en que la resolución de condena fuera firme.

      Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
      No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

      Por lo indicado, debería dejarse transcurrir los primeros 20 días para conocer que no se ha interpuesto recurso, y otro nuevo plazo de 20 días de espera de modo previo al inicio de la demanda de ejecución.

      Hay abogados que cautelarme solicitan de modo previo a la interposición de la demanda de ejecución, que el Juzgado o Tribunal declare la firmeza de la resolución a ejecutar, por si por algún defecto procesal o de comunicaciones, no hubiere tenido noticia de la interposición de recurso de la contraria.

      Por ello, el plazo para iniciar ejecución viene marcado tras el transcurso de 20 días para interponer recurso + 20 días de espera posteriores a la firmeza.

      Si se diere la circunstancia de que la parte vencida manifestare al Tribunal su voluntad de no recurrir, podría iniciarse demanda ejecutiva con anterioridad a dichos plazos, si bien recomendamos que dicha demanda no se presentare hasta que dicho Tribunal acordare la firmeza de dicha resolución, en evitación de posibles motivos de oposición de la ejecutada.

      Espero haberte ayudado.
      Un saludo.
      Sonia

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